BUENOS AIRES, 23 de Mayo de 1973
BOLETIN OFICIAL, 06 de Junio de 1973
Vigentes
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 7OBSERVACION REGIMENES PREVISTOS EN ESTA LEY PRORROGADOS POR180 DIAS A PARTIR DEL 1-1-92 POR ART 1 LEY 24017 (B.O. 20-1291)
TEMA
DISCAPACITADOS-TRABAJADOR EN RELACION DE DEPENDENCIA-TRABAJADOR AUTONOMO-INCAPACIDAD LABORAL-INCAPACIDAD PARCIAL-JUBILACIONES:REQUISITOS-JUBILACION POR INVALIDEZ:REQUISITOS-REAJUSTE JUBILATORIO
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
artículo 1:
*ARTICULO 1.- Considéranse discapacitados, a los efectos de estaley, aquellas personas cuya invalidez física o intelectual,certificada por autoridad sanitaria oficial, produzca en lacapacidad laborativa una disminución mayor del 33%.
Modificado por: Ley 22.431 Art.25(B.O. 20-03-81).
artículo 2:
*ARTICULO 2.- Los discapacitados, afiliados al régimen nacional deprevisión, tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 20 años deservicios y 45 años de edad cuando se hayan desempeñado en relaciónde dependencia, o 50 años, como trabajador autónomo, siempre queacrediten, fehacientemente, que durante los 10 años inmediatamenteanteriores al cese o a la solicitud de beneficio, prestaronservicios en el estado de disminución física o psíquica prevista enel artículo 1.
Modificado por: Ley 22.431 Art.25(B.O. 20-03-81).
artículo 3:
*ARTICULO 3.- Los discapacitados tendrán derecho a la jubilaciónpor invalidez, en los términos de la leyes 18.037 y 18.038, cuandose incapaciten para realizar aquellas actividades que su capacidadinicial restante les permitía desempeñar.
Modificado por: Ley 22.431 Art.25(B.O. 20-03-81).
Ref. Normativas: Ley 18.037Ley 18.038
artículo 4:
ARTICULO 4.- Los jubilados por invalidez que hubieran reingresado ala actividad en relación de dependencia y hubieran denunciado dichoreingreso a la autoridad administrativa competente, tendránderecho, en la medida en que subsista la incapacidad que originó elbeneficio, a reajustar el haber de su prestación mediante elcómputo de las nuevas actividades, siempre que éstas alcanzaren aun período mínimo de tres años.
artículo 5:
*ARTICULO 5.- Por cada año de servicios con aporte que exceda deveinte, el haber se bonificará con el 1% del promedio indicado enlos artículos 45, inciso a) de la ley 18.037 y 33, inciso a) de laley 18.038.
Observado por: Ley 22.431 Art.25(B.O. 20-03-81). A partir de la sanción (04-11-76) de la Ley 21.451 (B.O. 10-11-76), no es aplicable sino lo establecido en el art. 49, punto 2 de la Ley 18.037, T.O. 76.
Ref. Normativas: Ley 18.037 Art.45Ley 18.038 Art.33
artículo 6:
ARTICULO 6.- Las disposiciones de las leyes 18.037 y 18.038 seaplicarán supletoriamente en cuanto no se opongan a la presente.
Ref. Normativas: Ley 18.038Ley 18.038
artículo 7:
ARTICULO 7.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacionaldel Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
LANUSSE - Puiggrós.