BUENOS AIRES, 29 de Septiembre de 1992
BOLETIN OFICIAL, 27 de Octubre de 1992
Vigentes
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 37
TEMA
TRABAJO-TALLERES PROTEGIDOS DE PRODUCCION-TRABAJADOR DISCAPACITADO-FORMACION PROFESIONAL-CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO INDETERMINADO-JORNADA DE TRABAJO-FERIADOS-VACACIONES-LICENCIAS ESPECIALES-REMUNERACION-ACCIDENTES DE TRABAJO-ENFERMEDAD PROFESIONAL-REGIMENES JUBILATORIOS ESPECIALES-APORTES JUBILATORIOS
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
CAPITULO 1 Habilitación, registro, funcionamiento, financiamiento ysupervisión (artículos 1 al 11)
artículo 1:
ARTICULO 1 - Los Talleres Protegidos de Producción deberánparticipar regularmente en las operaciones de mercado y tener lafinalidad de asegurar un empleo remunerado y la prestación deservicios de adaptación laboral y social que requieran sustrabajadores. La estructura y organización de los TalleresProtegidos de Producción y de los Grupos Laborales Protegidos seránsimilares a las adoptadas por las empresas ordinarias, sinperjuicio de sus peculiares características y de la función socialque ellos cumplan. Estas organizaciones estarán obligadas a ajustar su gestión atodas las normas y requisitos que afectan a cualquier empresa delsector al que pertenezcan, debiendo además cumplir con losrequisitos establecidos en el artículo 22 de la Ley 22.431.
artículo 2:
ARTICULO 2 - Los Talleres Protegidos Terapéuticos definidos enel artículo 6, punto 2 del decreto 498/83, y los centros reconocidos de educación especial que dispongan de aulas o tallerespara el aprendizaje profesional de las personas con discapacidad enellos integradas, en ningún caso tendrán la consideración deTalleres Protegidos de Producción o Grupos Protegidos Laborales.
Ref. Normativas: Decreto Nacional 498/83 Art.6
artículo 3:
ARTICULO 3 - Los Talleres Protegidos de Producción y los GruposLaborales Protegidos deberán inscribirse en el registro quehabilitará a ese efecto la autoridad del trabajo con jurisdicciónen el lugar de su ubicación. Para que pueda efectuarse la calificación e inscripción deberáncumplirse los siguientes requisitos: 1) Acreditar la identidad del titular. 2) Justificar mediante el oportuno estudio económico lasposibilidades de viabilidad y subsistencia del Taller o Grupo, enorden al cumplimiento de sus fines. 3) Constituir su plantel por trabajadores con discapacidad,conforme a lo señalado en el artículo 3 del Decreto 498/83 y normascomplementarias, con contrato laboral escrito suscripto con cadauno de ellos y conforme a las leyes vigentes. 4) Contar con personal de apoyo con formación profesional adecuaday limitada en su número en lo esencial. El organismo antes mencionado será el responsable de lasverificaciones que estime pertinente realizar sobre el funcionamiento de los Talleres Protegidos de Producción y GruposLaborales Protegidos.
Ref. Normativas: Decreto Nacional 498/83 Art.3
artículo 4:
ARTICULO 4 - Podrán incorporarse como trabajadores a losTalleres Protegidos de Producción o a los Grupos LaboralesProtegidos las personas discapacitadas definidas en el artículo 2de la Ley 22.431 y normas complementarias, previa certificación deacuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 de la citada ley y alartículo 3 del Decreto Reglamentario 498/83 en orden nacional, y alo que a ese efecto dispongan las leyes provinciales vigentes.
Ref. Normativas: Ley 22.431 Art.3Decreto Nacional 498/83 Art.3
artículo 5:
ARTICULO 5 - La financiación de los Talleres Protegidos deProducción y de los Grupos Laborales Protegidos se cubrirá con: a) Los aportes de los titulares de los propios Talleres y Grupos; b) Los aportes y/o donaciones de terceros; c) Los beneficios emergentes de la actividad desarrollada en elpropio Taller Protegido de Producción o Grupo Laboral Protegido; d) Las ayudas que para la creación de los Talleres Protegidos deProducción pueda establecer la autoridad de aplicación conforme alas partidas presupuestarias; e) Las ayudas de mantenimiento a que puedan acceder comoconsecuencia de los programas de apoyo al empleo, establecidos porel gobierno nacional, los gobiernos provinciales y las municipalidades. Las ayudas de los apartados d) y e) se graduarán en función de larentabilidad económica y social del Taller o del Grupo y para suconcesión deberán cumplir las exigencias que los respectivosprogramas establezcan.
artículo 6:
ARTICULO 6 - El presupuesto nacional anualmente fijará unapartida, con la finalidad de incentivar la creación y compensar losdesequilibrios de los Talleres Protegidos de Producción o GruposLaborales Protegidos. las erogaciones que demande el cumplimientode la presente ley se imputarán anualmente al presupuestocorrespondiente a la Jurisdicción 75 - Ministerio de Trabajo ySeguridad Social.
artículo 7:
ARTICULO 7 - Créase la Comisión Permanente de Asesoramiento parala distribución de los fondos provenientes de las partidaspresupuestarias con afectación a esta ley que se integrará con unrepresentante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, queejercerá la presidencia del mismo, un representante de la ComisiónNacional Asesora para la integración de personas discapacitadas yun representante de la Federación Argentina de entidades proatención del deficiente mental. El acceso a estos fondos por parte de los Talleres Protegidos deProducción o Grupos Laborales Protegidos deberá formalizarse entodos los casos por convenios a celebrarse por entre las instituciones requirentes y la autoridad de aplicación conintervención de la Comisión Permanente de Asesoramiento.
artículo 8:
ARTICULO 8 - Los convenios a que hace referencia el artículoanterior suscriptos entre la autoridad de aplicación y los TalleresProtegidos de Producción y los Grupos Laborales Protegidos exigiránpara acreditar su procedencia, que éstos demuestren en formafehaciente la necesidad de la compensación económica que los motivaa través de la presentación de: - Reseña explicativa de la actividad que está realizando y de laprevista. - Presupuesto de ingresos y gastos. - Cualquier otra documentación que permita apreciar la posibleevolución de su situación económica-financiera. Y cuando se trate de Talleres o Grupos en funcionamiento además: - Memoria y balance. - Estado de resultados. A la vista de dicha documentación, la administración del fondopodrá disponer las verificaciones que estime convenientes sobre lasituación real del Taller o Grupo.
artículo 9:
ARTICULO 9 - Para determinar la cuantía de la compensación, setendrá en cuenta: a) La actividad, dimensión y estructura; b) La compensación del plantel, con atención especial a lanaturaleza y grado de discapacidad de sus componentes, en relacióncon su capacidad de adaptación al puesto de trabajo que desempeña; c) Modalidad y condiciones de los contratos suscriptos con losdiscapacitados con el número, calificación y nivel de remuneracióndel plantel del personal de apoyo; d) Las variables económicas que concurran facilitando u obstaculizando las actividades del Taller o Grupo, en relación consu objetivo y función social; e) Los servicios de adaptación laboral y social que preste elTaller a sus trabajadores discapacitados.
artículo 10:
ARTICULO 10. - Cuando los Talleres Protegidos de Producción oGrupos Laborales Protegidos reciban compensaciones de cualquiertipo, de las partidas presupuestarias, estarán obligados apresentar anualmente a la autoridad de aplicación, dentro de loscuatro meses de cerrado el ejercicio, la siguiente documentación,debidamente certificada por Contador Público: - Memoria. - Balance de situación. - Estado de resultado. - Proyecto del presupuesto del ejercicio siguiente. La autoridad de aplicación será responsable del seguimiento de lascompensaciones concedidas y de sus efectos sobre la gestión delTaller o Grupo.
artículo 11:
ARTICULO 11. - (Nota de redacción) (MODIFICA DECRETO-LEY 23354/56)
CAPITULO 2 Régimen laboral especial (artículos 12 al 22)
artículo 12:
ARTICULO 12. - A los efectos de la relación laboral especial, seconsideran trabajadores discapacitados a las personas que, teniendoreconocida una discapacidad superior al treinta y tres por ciento(33%) y como consecuencia de ello una disminución de su capacidadde trabajo, al menos igual o superior a dicho porcentaje, prestensus servicios dentro de la organización de los Talleres Protegidosde Producción o de los Grupos Laborales Protegidos, reconocidos yhabilitados por la autoridad de trabajo con la jurisdicción en ellugar de su ubicación. El grado de discapacidad será determinado por las Juntas Médicas aque hacen referencia el artículo 3 del Decreto Reglamentario 498/83y normas complementarias que a ese efecto dispongan las leyesprovinciales vigentes. La habilitación para ejercer una determinada actividad en el senode un Taller Protegido de Producción o un Grupo Laboral Protegidoserá concedida de acuerdo a lo establecido en el artículo siguientede esta ley. A los mismos efectos, se considerará empleador a lapersona jurídica responsable del Taller Protegido de Producción oGrupo Laboral Protegido, para la cual preste servicios eltrabajador discapacitado.
Ref. Normativas: Decreto Nacional 498/83
artículo 13:
ARTICULO 13. - Los trabajadores que deseen acceder a un empleoen un Taller Protegido de Producción o en un Grupo LaboralProtegido deberán inscribirse en el organismo de la autoridad detrabajo con jurisdicción en el lugar de su ubicación, el cualemitirá un diagnóstico laboral en razón al tipo y grado dediscapacidad, que, a esa fecha, presente el demandante de empleo.
artículo 14:
ARTICULO 14. - Respecto de la capacidad para contratar, podránconcertar por sí mismos, ese tipo de contratos las personas quetengan plena capacidad de obrar, o las que, aun teniendo capacidadde obrar limitada, hubieran obtenido la correspondiente autorización, expresa o tácita, de quien ejerza su representaciónlegal.
artículo 15:
ARTICULO 15. - El contrato de trabajo se presupone concertadopor tiempo indeterminado. No obstante podrán celebrarse contratosde trabajo de duración limitada, cuando la naturaleza de la tareaasí lo requiera. El contrato de trabajo deberá formalizarse por escrito, debiéndoseremitir una copia al organismo citado en el artículo 13, donde seráregistrado.
artículo 16:
ARTICULO 16. - El Taller Protegido de Producción y Grupo LaboralProtegido podrá ofrecer al postulante de empleo un período deadaptación al trabajo cuya duración no podrá exceder de tres meses. Dicha situación, también deberá ser informada a la autoridad detrabajo competente.
artículo 17:
ARTICULO 17. - La tarea que realizará el trabajador discapacitado en los Talleres Protegidos de Producción o en losGrupos Laborales Protegidos deberá ser productiva y remunerada,adecuada a las características individuales del trabajador, enorden a favorecer su adaptación laboral y social y facilitar, en sucaso, su posterior integración en el mercado de trabajo.
artículo 18:
ARTICULO 18. - En materia de jornada de trabajo, descanso,feriados, vacaciones, licencias y permisos se estará a lo dispuestoen la Ley de Contrato de Trabajo (t. o. 1976), sin perjuicio de laspeculiaridades siguientes: - En ningún caso se podrán realizar más de ocho horas diarias detrabajo efectivo, ni menos de cuatro horas. - Se prohíbe la realización de horas extraordinarias, salvo lasnecesarias para prevenir o reparar siniestros y otros dañosextraordinarios. - Se prohíbe la realización de tareas insalubres y/o riesgosas. - El trabajador previo aviso y justificación, podrá ausentarse deltrabajo para asistir a tratamientos de rehabilitación - médicofuncionales y para participar en acciones de orientación, formacióny readaptación profesional con derecho a remuneración, siempre quetales ausencias no excedan de veinte (20) jornadas anuales.
artículo 19:
ARTICULO 19. - La remuneración del trabajador será fijadaperiódicamente por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, cadavez que así lo haga respecto de trabajadores domiciliarios y deservicio doméstico.
artículo 20:
ARTICULO 20. - En caso de que se utilicen incentivos paraestimular el rendimiento del trabajador no podrán establecerseningún tipo de aquellos que puedan suponer un riesgo para la saluddel trabajador o su integridad psico-física.
artículo 21:
ARTICULO 21. - Los trabajadores de los Talleres Protegidos deProducción y de los Grupos Laborales Protegidos, estarán comprendidos en la Ley 9688 y sus modificatorias (Ley 23.645). Las indemnizaciones que correspondieran por accidentes de trabajoo enfermedades profesionales, se efectivizarán a través del "Fondode Garantía", quedando incorporado el presente al artículo 18apartado 1 (de la citada ley).
Ref. Normativas: Ley 23.645
artículo 22:
ARTICULO 22. - En todo lo no previsto por el presente régimenespecial será de aplicación la Ley de Contrato de Trabajo (t. o.1976).
CAPITULO 3 REGIMEN ESPECIAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES (artículos 23 al 37)
Ambito de Aplicación (artículos 23 al 25)
artículo 23:
ARTICULO 23. - Institúyese con alcance nacional el RégimenEspecial de Jubilaciones y Pensiones para trabajadores discapacitados que presten servicios en relación de dependencia enTalleres Protegidos de Producción o en Grupos Laborales Protegidos,sin perjuicio de lo establecido por las Leyes 20.475 y 20.888.
artículo 24:
ARTICULO 24. - Considérase trabajadores discapacitados a losefectos de esta ley a aquellas personas definidas en el artículo 2de la Ley 22.421 cuya invalidez, certificada con la autoridadsanitaria competente, produzca una disminución inicial del treintay tres por ciento (33 %) en la capacidad laborativa.
artículo 25:
ARTICULO 25. - Quedan exceptuados del presente régimen lostrabajadores en relación de dependencia, discapacitados y nodiscapacitados, que no se hallen comprendidos en el régimen laboralespecial para Talleres Protegidos y Grupos Laborales Protegidos,cuyos servicios resultan necesarios para el desarrollo de laactividad de esos entes
PRESTACIONES (artículos 26 al 31)
artículo 26:
ARTICULO 26. - Establécense las siguientes prestaciones: a) Jubilación ordinaria. b) Jubilación por invalidez. c) Pensión. d) Subsidio por sepelio.
artículo 27:
ARTICULO 27. - Los trabajadores discapacitados afiliados alRégimen Nacional de Previsión tendrán derecho a la Jubilaciónordinaria con 45 años de edad y 20 años de servicios computables dereciprocidad, de los cuales 10 deben ser aportes, siempre queacrediten que durante los 10 años anteriores al cese o a lasolicitud del beneficio prestaron servicios en Talleres Protegidosde Producción o en Grupos Laborales Protegidos.
artículo 28:
ARTICULO 28. - Tendrán derecho a la Jubilación por invalidez losafiliados discapacitados, cualquiera fuere su edad o antiguedad enel servicio, que durante su desempeño en Talleres Protegidos deProducción o en Grupos Laborales Protegidos, se incapaciten enforma total para realizar aquellas actividades que su capacidadinicial restante le permitía desempeñar.
artículo 29:
ARTICULO 29. - Los jubilados por invalidez que hubieranreingresado a la actividad en Talleres de Producción o en GruposLaborales Protegidos y hubieran denunciado dicho reingreso a laautoridad administrativa competente, tendrán derecho, en la medidaque subsista la discapacidad que originó el beneficio, a reajustarel haber de su prestación mediante el cómputo de las nuevasactividades, siempre que éstas alcanzaren a un período de tresaños.
artículo 30:
ARTICULO 30. - En caso de muerte del jubilado o del afiliado enactividad con derechos a jubilación, gozarán de pensión losparientes del causante en las condiciones que determinan losartículos 38 al 42 de la Ley 18.037 (t. o. 1976) y sus modificatorias.
Ref. Normativas: Texto Ordenado Ley 18.037 Art.38 al 42Texto Ordenado Ley 18.037 Art.38Texto Ordenado Ley 18.037 Art.39Texto Ordenado Ley 18.037 Art.40Texto Ordenado Ley 18.037 Art.41Texto Ordenado Ley 18.037 Art.42
artículo 31:
ARTICULO 31. - La persona discapacitada no perderá el derecho apensión por su condición de discapacitada que le pueda correspondersegún la legislación previsional vigente, aun cuando estuvierapercibiendo haberes en un Taller Protegido de Producción o en unGrupo Laboral Protegido.
APORTES Y CONTRIBUCIONES (artículos 32 al 37)
artículo 32:
ARTICULO 32. - Los aportes personales serán obligatorios yequivalentes al diez por ciento (10 %) de la remuneración quemensualmente perciba el trabajador, determinada de conformidad conlas normas de la Ley 18.037 (t. o. 1976).
artículo 33:
ARTICULO 33. - No estará sujeta al pago de aportes, laasignación que pudiera percibir el postulante al puesto de trabajodurante el período de adaptación y aprendizaje, ni las actividadesque se realicen en ese lapso darán derecho a la obtención de algunade las prestaciones establecidas en el presente régimen.
artículo 34:
ARTICULO 34. - Los Talleres Protegidos de Producción como lasempresas que contraten personal discapacitado en Grupos LaboralesProtegidos, estarán obligadas al pago del cincuenta por ciento (50%) de las contribuciones que las leyes nacionales imponen a cargode los empleadores, en cuanto a los trabajadores comprendidos en elpresente régimen.
artículo 35:
ARTICULO 35. - Los servicios protegidos por los trabajadoresdiscapacitados en los Talleres Protegidos de Producción o en GruposLaborales Protegidos sujetos a aportes jubilatorios seráncomputables en los demás regímenes jubilatorios, comprendidos en elsistema de reciprocidad.
artículo 36:
ARTICULO 36. - Quedan incorporadas al presente régimen lasdisposiciones de la Ley 18.037 (t. o. 1976) y sus modificatorias,en cuanto no se opongan al mismo.
artículo 37:
ARTICULO 37. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
PIERRI-BRITOS-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Piuzzi